Decreto de Nueva Planta de
Aragón y Valencia
“Considerando
haber perdido los reinos de Aragón y Valencia y todos sus habitantes por la
rebelión que cometieron faltando enteramente al juramento de fidelidad que me
hicieron como su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios,
exenciones y libertades que gozaban y que con tal liberal mano se les habían
concedido así por mi como por los señores reyes mis predecesores (…). He
juzgado por conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos
de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales,
gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y
plausibles en todo el universo, abolir y derogar enteramente como desde luego
doy por abolidos y derogados todos los referidos fueros y privilegios,
prácticas y costumbres hasta aquí observadas en los referidos reinos de Aragón
y Valencia, siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla”.
Felipe V, en
el Buen Retiro, a 29 de junio de 1707.
EL
MIEDO A LA REVOLUCIÓN
“Con
motivo de haber (…) llegado a Sevilla, Cádiz y Ágreda varias remesas de libros
franceses (…) he resuelto (…):
1.- Que todas las brochuras o papeles impresos o
manuscritos que traten de las revoluciones y nueva constitución de la Francia
desde su principio hasta ahora (…) se remitan (…) directamente al Ministerio de
Estado (…).
2.- Que los abanicos, caxas, cintas y otras
maniobras que tengan alusión a los mismos asuntos se remitan al Ministerio de
Hacienda, que dispondrá se les quiten las tales alusiones, antes de entregarlas
a sus dueños.”
Disposiciones
reales, 1792
TRATADO DE FONTAINEBLEAU
Art.1ª La provincia de entre-Duero y Miño con
la ciudad de Oporto se dará en toda propiedad y soberanía de S.M. el rey de Etruria
con el título de Rey de la Lusitania Septentrional.
Art 2º La provincia de Alentejo y el reino de los Algarbes, se dejarán en toda propiedad y soberanía al Príncipe de la Paz, para que las disfrute con el título de Príncipe de los Algarbes.
Art. 11º S.M. el Emperador de los franceses sale garante a S.M. el rey de España de la posesión de sus estados del Continente de Europa situados a mediodía de los Pirineos.
Art 2º La provincia de Alentejo y el reino de los Algarbes, se dejarán en toda propiedad y soberanía al Príncipe de la Paz, para que las disfrute con el título de Príncipe de los Algarbes.
Art. 11º S.M. el Emperador de los franceses sale garante a S.M. el rey de España de la posesión de sus estados del Continente de Europa situados a mediodía de los Pirineos.
Convención secreta anexa:
Art. 1º Un cuerpo de tropas imperiales francesas de veinte y cinco mil hombres de infantería y de tres mil hombres de caballería entrará en España y marchará en derechura en Lisboa; se reunirá a este cuerpo otro de ocho mil hombres de infantería y de tres mil de caballería de tropas españolas con treinta piezas de artillería. (..)
Art. 1º Un cuerpo de tropas imperiales francesas de veinte y cinco mil hombres de infantería y de tres mil hombres de caballería entrará en España y marchará en derechura en Lisboa; se reunirá a este cuerpo otro de ocho mil hombres de infantería y de tres mil de caballería de tropas españolas con treinta piezas de artillería. (..)
Hecho en Fontainebleau a 27 de Octubre de 1.807
EXPLICACIÓN DE CARLOS IV A LA ENTRADA DEL
EJÉRCITO FRANCÉS EN ESPAÑA
Amados vasallos míos: Vuestra noble agitación en
estas circunstancias es un nuevo testimonio que me asegura de los sentimientos
de vuestro corazón; y Yo, que cual padre tierno os amo, me apresuro a
consolaros en la actual angustia que os oprime. Reposad tranquilos: sabed que
el ejército de mi caro aliado el Emperador de los franceses atraviesa mi reino
con ideas de paz y de amistad. Su objeto es trasladarse a los puntos que
amenaza el riesgo de algún desembarco del enemigo; y que la reunión de los
cuerpos de mi guardia, ni tiene el objeto de defender mi persona, ni
acompañarme en un viaje que la malicia os ha hecho suponer como preciso.
Rodeado de la encendrada1 lealtad de mis vasallos amados, de la cual tengo tan
innegables pruebas, ¿qué puedo yo temer? Y cuando la necesidad urgente lo
exigiere, ¿podría dudar de las fuerzas que sus pechos generosos me ofrecerán?
No: esta urgencia no la verán mis pueblos. Españoles, tranquilizad vuestro
espíritu: condu-cíos como hasta aquí con las tropas del aliado de vuestro buen
Rey; y veréis en breves días restablecida la paz de vuestros corazones, y a Mí
gozando la que el cielo me dispensa en el seno de mi familia y vuestro amor.
Dado en mi palacio de Aranjuez a 16 de marzo de
1808.-Yo el Rey.-A D. Pedro Cevallos.
Gaceta de Madrid, 25 de marzo de 1808
Abdicación
de Carlos IV (19-III-1.808). El motín de Aranjuez
El Rey nuestro señor, acompañado de sus amados
hermanos, tio y sobrinos, se trasladó ayer 24 del corriente desde el real sitio
de Aranjuez al palacio de esta villa, donde permanecen S.M. y A.A. sin novedad
en su importante salud (...) El Sr. Rey D. Carlos IV se sirvió expedir el real
decreto
siguiente:
Como los achaques de que adolezco no me permiten soportar por más tiempo el grave peso del gobierno de mis reinos, y me sea preciso para reparar mi salud gozar en clima más templado de la tranquilidad de la vida privada, he determinado después de la más seria deliberación, abdicar mi corona en mi heredero y mi mui caro hijo el Príncipe de Asturias.- Por tanto es mi real voluntad que sea reconocido y obedecido como Rei y señor natural de todos mis reinos y dominios. Y para que este mi real decreto de libre y espontanea abdicación tenga su exacto y debido cumplimiento, lo comunicareis al Consejo y demás a quienes corresponda. Dado en Aranjuez a 19 de Marzo de 1.808 Yo el rey a don Pedro Cevallos.
Como los achaques de que adolezco no me permiten soportar por más tiempo el grave peso del gobierno de mis reinos, y me sea preciso para reparar mi salud gozar en clima más templado de la tranquilidad de la vida privada, he determinado después de la más seria deliberación, abdicar mi corona en mi heredero y mi mui caro hijo el Príncipe de Asturias.- Por tanto es mi real voluntad que sea reconocido y obedecido como Rei y señor natural de todos mis reinos y dominios. Y para que este mi real decreto de libre y espontanea abdicación tenga su exacto y debido cumplimiento, lo comunicareis al Consejo y demás a quienes corresponda. Dado en Aranjuez a 19 de Marzo de 1.808 Yo el rey a don Pedro Cevallos.
Gaceta de Madrid, 25 de Marzo de 1.808
Bando de los Alcaldes, 2 de
mayo de 1808
"Señores
Justicias de los pueblos a quienes se presentase este oficio, de mí el Alcalde
de Móstoles:
Es notorio que
los franceses apostados en las cercanías de Madrid y dentro de la Corte , han tomado la
defensa, sobre este pueblo capital y las tropas españolas; de manera que en
Madrid está corriendo a esta hora mucha sangre; como españoles es necesario que
muramos por el Rey y por la
Patria , armándonos contra unos pérfidos que so color de
amistad y alianza nos quieren imponer un pesado yugo, después de haberse
apoderado de la augusta persona del Rey; procedamos, pues, a tomar las activas
providencias para escarmentar tanta perfidia, acudiendo al socorro de Madrid y
demás pueblos y alentándonos, pues no hay fuerzas que prevalezcan contra quien
es leal y valiente, como los españoles lo son.
Dios guarde a
Vuestras Mercedes muchos años.
Móstoles dos
de Mayo de mil ochocientos y ocho.
Andrés
Torrejón. Simón Hernández".
ABDICACIÓN DE FERNANDO VII EN BAYONA
“Su Alteza
real el Príncipe de Asturias se adhiere a la cesión hecha por el rey Carlos de
sus derechos al trono de España y de las Indias en favor de su Majestad el
Emperador de los Franceses, Rey de Italia y protector de la Confederación del
Rhin, y renuncia en cuanto sea menester a los derechos que tiene como príncipe
de Asturias a dicha corona (...)”.
“He tenido a bien dar a mis
amados vasallos la última prueba de mi paternal amor. Su felicidad, la
tranquilidad, prosperidad, conservación e integridad de los dominios que la
divina providencia tenía puestos bajo mi Gobierno, han sido durante mi reinado
los únicos objetos de mis constantes desvelos. Cuantas providencias y medidas
se han tomado desde mi exaltación al trono de mis augustos mayores, todas se
han dirigido a tan justo fin, y no han podido dirigirse a otro. Hoy, en las
extraordinarias circunstancias en que se me ha puesto y me veo, mi conciencia,
mi honor y el buen nombre que debo dejar a la posteridad, exigen imperiosamente
de mí que el último acto de mi Soberanía únicamente se encamine al expresado
fin, a saber, a la tranquilidad, prosperidad, seguridad e integridad de la
monarquía de cuyo trono me separo, a la mayor felicidad de mis vasallos de
ambos hemisferios.
Así pues, por un tratado firmado y ratificado, he cedido a mi
aliado y caro amigo el Emperador de los franceses todos mis derechos sobre
España e Indias; habiendo pactado que la corona de las Españas e Indias ha de
ser siempre independiente e íntegra, cual ha sido y estado bajo mi soberanía, y
también que nuestra sagrada religión ha de ser no solamente la dominante en España,
sino también la única que ha de observarse en todos los dominios de esta
monarquía. Tendréislo entendido y así lo comunicaréis a los demás consejos, a
los tribunales del reino, jefes de las provincias tanto militares como civiles
y eclesiásticas, y a todas las justicias de mis pueblos, a fin de que este
último acto de mi soberanía sea notorio a todos en mis dominios de España e
Indias, y de que conmováis y concurran a que se lleven a debido efecto las
disposiciones de mi caro amigo el emperador Napoleón, dirigidas a conservar la
paz, amistad y unión entre Francia y España, evitando desórdenes y movimientos
populares, cuyos efectos son siempre el estrago, la desolación de las familias,
y la ruina de todos”.
Dado en
Bayona en el palacio imperial llamado del Gobierno a 8 de mayo de 1808. Yo el
Rey. Al Gobernador interino de mi consejo de Castilla.
Gaceta de Madrid, viernes 20 de mayo de 1808
MANIFIESTO
DE LA JUNTA SUPREMA DE SEVILLA, 6 DE JUNIO DE 1808
“Don Fernando VII, Rey de España y de las Indias, y
en su nombre la Suprema Junta. La Francia, o más bien su Emperador Napoleón I,
ha violado con España los pactos más sagrados; le ha arrebatado sus monarcas y
ha obligado a éstos a abdicaciones y renuncias violentas y nulas
manifiestamente; se ha hecho con la misma violencia dar el señorío de España,
para lo que nadie tiene poder; ha declarado que ha elegido Rey de España,
atentado el más horrible de que habla la Historia; ha hecho entrar sus
ejércitos en España, apoderándose de sus fortalezas y capital y esparcídolos en
ella, y han cometido con los españoles todo género de asesinatos, de robos y
crueldades [...] y para todo esto se han valido no de la fuerza de las armas,
sino del pretexto de nuestra felicidad, ingratitud la más enorme a los
servicios que la nación española le ha hecho, de la amistad en que estábamos,
del engaño, de la traición, de la perfidia. [...] Ha declarado últimamente que
va a transformar la Monarquía y sus leyes fundamentales y amenaza la ruina de
nuestra religión católica [...], y nos ha forzado a que, para el remedio único
de tan graves males, los manifestemos a Europa toda y le declaremos la guerra.
Por tanto, en nombre de nuestro Rey Fernando VII, y de toda la nación española,
declaramos la guerra por tierra y por mar al Emperador Napoleón I y a la
Francia mientras esté bajo su dominación y yugo tirano, y mandamos a todos los
españoles obren con ellos hostilmente [...]; y declaramos que hemos abierto y
tenemos franca y libre comunicación en la Inglaterra, y que con ella hemos contratado
y tenemos armisticio y esperamos se concluirá con una paz duradera y estable.
[...]”
BANDO
DE LA JUNTA SUPREMA DE SEVILLA.
“Vamos
a pelear en defensa de la Patria y de la Religión, y nuestras obras han de
manifestar que somos verdaderamente españoles y cristianos. Encarga, pues, esta
Junta a los ejércitos, a los pueblos, a las personas de todas las clases, la
reforma de las costumbres, la modestia y que con todo género de virtud, y con
oraciones incesantes a Dios procuren aplacar su justo enojo. Sobre todo encarga
y ruega por Nuestro Señor Jesucristo, que eviten todos emulaciones, discordias
y pleitos y que, despreciando todo su interés personal, se unan, se estrechen y
se consagren enteramente a la defensa del Rey, y haciéndolo así espera y está cierta
esta Junta Suprema, que Dios se aplacará con nosotros, usará de su
misericordia, y conseguiremos salvar la Religión, la Patria y el Rey, cuya
ruina
intentan y consumarán nuestros vecinos, si nos
venciesen, lo que no teme ni puede temer esta Junta Suprema.”
Real Palacio del Alcázar de Sevilla, a
6 de junio de 1808
Declaración de nulidad de las Abdicaciones de Bayona,
19 de agosto de 1808
“Se declaran nulos, sin ningún valor ni efecto los
derechos de abdicación y cesión de la corona de España, firmados en Francia por
los Señores Reyes D. Fernando VII y D. Carlos IV, los dados a su consecuencia
por este Monarca, por el Emperador de los franceses y por su hermano Josef,
inclusa la constitución firmada por esta monarquía en Bayona con fecha 7 de
julio próximo; la que se recogerá por los tribunales, corregidores y justicias
del reino, remitiendo sus ejemplares al Consejo para las demás providencias
correspondientes. Igualmente se declaran nulos los tratados que se enuncia en
dichos decretos haberse celebrado en Francia por los Sres. D. Carlos IV y D.
Fernando VII, los Serenísimos Señores Infantes D. Carlos y D. Antonio, y cuanto
se ha ejecutado por el gobierno intruso en estos reinos, así por la violencia
con que en todo se ha procedido, como por la falta de autoridad legítima para
disponerlo. Y para que conste a todos expídase la circular correspondiente; en
la cual se prevendrá también que en los libros de ayuntamiento se copie este
auto, tildándose el asiento de proclamación de Josef I.”
(Auto del Consejo pleno de Castilla. Gaceta de
Madrid, 19 agosto 1808)
LOS AFRANCESADOS
“Los diferentes hechos de la revolución
española se sucedieron con sorprendente rapidez. Las provincias más alejadas de
la capital proclamaron la guerra contra los franceses, y llegó el momento en
que había que tomar partido en el enfrentamiento inevitable (. . . ). Yo estaba
convencido de que si el pueblo pudiera permanecer tranquilo bajo la forma de
gobierno a que estaba acostumbrado mientras el país se libraría de una dinastía
de la que no era posible esperar ninguna mejoría, la humillación política de
recibir un nuevo rey de manos de Napoleón quedaría ampliamente compensada con
los futuros beneficios de esta medida. En efecto, en pocos años la nueva
familia real se identificaría con el país. Muchos de los españoles más ilustres
y honestos se habían puesto del lado de José Bonaparte. Se había preparado el
marco de una Constitución que, a pesar de la forma arbitraria con que había
sido impuesta, contenía la declaración explícita del derecho de la nación a ser
gobernada con su propio consentimiento y no por la voluntad absoluta del rey. La Inquisición (. . . )
iba a ser abolida inmediatamente, y lo mismo sucedía con las órdenes
religiosas”.
José María White, Escritos, (1808)
EL SITIO DE ZARAGOZA
“Estas
casas sólo pueden tomarse a costa de grandes sacrificios. Es necesario minarlas
y hacerla volar una tras otra, echar abajo los muros divisorios y avanzar entre
los cascotes. Un día se toman cinco o seis casas, otro un convento y otro una iglesia.
Ha sido preciso formar calles interiores en medio de las ruinas para trasladar
la artillería y las municiones. Finalmente, se han colocado baterías en las
calles y sobre las ruinas de los edificios. Ésta es una nueva forma de tomar
ciudades fortificadas. Los ingenieros se han visto obligados a inventar nuevos
métodos de ataque. (…) Los españoles se defienden briosamente en sus casas”.
D.
DE FÉRUSSAC: Diario histórico del sitio de Zaragoza, 1808.
SESION DE LAS CORTES DE CADIZ. 1810
"Discutióse prolijamente sobre cada uno de los
puntos que comprendía (el proyecto presentado por Muñoz Torrero). El primero
declaraba hallarse los Diputados que componen este Congreso, y que representan
la Nación, legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, en
quienes reside la soberanía nacional. Quedó aprobado.
Por el segundo se reconocía y proclamaba de nuevo al Sr. Rey D. Fernando
VII, y se declaraba nula la cesión de la Corona que se dice hecha en favor de
Napoleón. Quedó aprobado.
Por el tercero se establecía la separación de los tres Poderes,
reservándose las Cortes el ejercicio del legislativo. Quedó aprobado.
Por el cuarto se declaraba que los que ejerciesen el Poder ejecutivo en
ausencia del Sr. Rey D. Fernando VII serían responsables ante la Nación. Quedó
aprobado.
Por el quinto habilitaban las Cortes a los actuales individuos del
Consejo de Regencia para que interinamente ejerciesen el Poder ejecutivo, lo
que era tanto más conveniente declarar, como que el Consejo de Regencia debía ser
rehabilitado, y había manifestado en su papel sus deseos de dejar el mando.
Quedó aprobado.
Por el sexto se establecía que el Consejo de Regencia vendría a la sala
de sesiones a reconocer la soberanía nacional de las Cortes.
Diario de Sesiones de Cortes nº 1. 24 de septiembre de 1810
ABOLICIÓN
DEL FEUDALISMO
1 . Desde
ahora quedan incorporados a la
Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquier clase
y condición que sean.
2. Se
procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funciones públicas.
4. Quedan
abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales
como personales, que deban su origen a título jurisdiccional.
5. Los
señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás
derechos de propiedad particular.
6. Por lo
mismo de contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de
aprovechamiento, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta especie,
celebrados entre los llamados señores y vasallos se deberán considerar desde
ahora como contratos de particular a particular.
7. Quedan
abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos o prohibitivos que
tengan el mismo origen de señoríos, como son los de caza, pesca, hornos,
molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás.
14. En
adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, exceder jurisdicción, nombrar
jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprehendidos de este decreto.
Decreto de
abolición del régimen señorial, dado en Cádiz, 6 de agosto de 1811.
CONSTITUCIÓN DE
1812
Art. 1. La
Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La
soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a esta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales (…)
Art. 4. La
Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la
libertad civil, la pro piedad y los demás derechos legítimos de todos los
individuos que la componen (…)
Art. 12. La
religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica,
romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y
prohibe el ejercicio de cualquier otra.
Art. 14. El
gobierno de la Nación española es una monarquía moderada y hereditaria. Art.
15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey (…)
Art. 17. La
potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los
tribunales establecidos por la ley (…)
Art. 27. Las
Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación,
nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá (…)
Art. 34. Para la
elección de diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia,
de partido y de provincia (…)
Art. 92. Se
requiere para ser elegido (…) tener una renta anual proporcionada, procedente
de bienes propios (…)
Art. 168. La
persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad (…)
Art. 225. Todas
las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario de despacho del ramo
al que el asunto pertenece (…)
Art. 248. En los
negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para
todas las personas (…)
Art. 339. Las
contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus
facultades, sin excepción ni privilegio alguno (…)
Art. 355. La
deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes y
estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva
extinción (…)
Art. 362. Habrá
en cada provincia cuerpos de Milicia Nacional, compuestos por habitantes de
cada una de ellas, con proporción a su población (…)
Art. 366. En
todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras,
en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y el catecismo de la
religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las
obligaciones civiles (…)
Art. 371. Todos
los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas
políticas, sin necesidad de licencias, revisión o aprobación alguna anterior a
la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las
leyes (…)
TRATADO
DE VALENÇAY
Art. 3.- S.M. El emperador de los
franceses, rey de Italia, reconoce a D. Fernando y sus sucesores, según el
orden establecido por las leyes fundamentales de España, como rey de España y
las Indias.
Ar. 4.- S. M. El Emperador reconoce la integridad del Territorio de España, tal y como existía antes de la guerra actual.
Art. 6.- Su majestad el rey Fernando se obliga por su parte a mantener la integridad del territorio de España, islas, plazas y presidios adyacentes, en especial Mahón y Ceuta. Se obliga también a evacuar las provincias y territorios ocupados por los gobernantes y ejército Británico.
Art. 9 Todos los Españoles adictos al rey José I que le han servido en los empleos civiles o militares y que le han seguido, volverán a los honores, derechos y prerrogativas que gozaban, que todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos.
Ar. 4.- S. M. El Emperador reconoce la integridad del Territorio de España, tal y como existía antes de la guerra actual.
Art. 6.- Su majestad el rey Fernando se obliga por su parte a mantener la integridad del territorio de España, islas, plazas y presidios adyacentes, en especial Mahón y Ceuta. Se obliga también a evacuar las provincias y territorios ocupados por los gobernantes y ejército Británico.
Art. 9 Todos los Españoles adictos al rey José I que le han servido en los empleos civiles o militares y que le han seguido, volverán a los honores, derechos y prerrogativas que gozaban, que todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos.
Tratado
de Valençay (8 de Diciembre de 1.813)
CARTA DE FENANDO
VII ANUNCIANDO SU REGRESO A LA REGENCIA
Me
ha sido sumamente grato el contenido de la carta que me ha escrito la Regencia
con fecha de 28 de enero, remitida por
D José de Palafox: por ella he visto cuánto anhela la Nación mi regreso; no
menos lo deseo Yo para dedicar mis desvelos desde mi llegada al territorio
español a hacer la felicidad de mis amados vasallos, que por tantos títulos se
han hecho acreedores a ella.
Tengo la satisfacción de anunciar a la Regencia que dicho regreso se verificará pronto, pues es mi ánimo salir de aquí el domingo dia 13 del corriente, con dirección a entrar por Cataluña; y en consecuencia la regencia tomará las medidas que juzgue necesarias, después de haber oído sobre todo lo que puede hacer relación a mi viaje al dador de esta el mariscal de campo Don José de Zayas.
En cuanto al restablecimiento de las Cortes, de que me habla la Regencia, como a todo lo que puede haberse hecho durante mi ausencia que sea útil al reino, siempre merecerá mi aprobación, como conforme a mis reales intenciones.
En Valençay a 19 de Marzo de 1814.
Firmado. Fernando.
Tengo la satisfacción de anunciar a la Regencia que dicho regreso se verificará pronto, pues es mi ánimo salir de aquí el domingo dia 13 del corriente, con dirección a entrar por Cataluña; y en consecuencia la regencia tomará las medidas que juzgue necesarias, después de haber oído sobre todo lo que puede hacer relación a mi viaje al dador de esta el mariscal de campo Don José de Zayas.
En cuanto al restablecimiento de las Cortes, de que me habla la Regencia, como a todo lo que puede haberse hecho durante mi ausencia que sea útil al reino, siempre merecerá mi aprobación, como conforme a mis reales intenciones.
En Valençay a 19 de Marzo de 1814.
Firmado. Fernando.
MANIFIESTO DE LOS
PERSAS
SEÑOR: “Era costumbre en los
antiguos Persas pasar cinco días en anarquía después del fallecimiento de su
Rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias
les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V. M. no
necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad, del número de los
Españoles que se complacen al ver restituido a V. M. (...)
La monarquía absoluta (voz que por
igual causa oye el Pueblo con harta equivocación) es una obra de la razón y de
la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas
fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de conquista o por la
sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus Reyes. Así que el
Soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho
que no quiso tener el mismo Dios); por esto ha sido necesario que el poder
Soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al
interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella. Pero los
que, declaman contra el Gobierno monárquico, confunden el poder absoluto con el
arbitrario; sin reflexionar que no hay Estado (sin exceptuar las mismas
Repúblicas), donde en el constitutivo de la Soberanía no se halle un
poder absoluto. La única diferencia que hay entre el poder de un Rey y el de
una República es que aquel puede ser limitado y el de esta no puede serlo:
llamándose absoluto en razón de la fuerza con que pueda ejecutar la ley que
constituye el interés de las sociedades civiles. (...)
No pudiendo dejar
de errar este respetuoso Manifiesto, en cuanto permita el ámbito de nuestra
representación, y nuestros votos particulares, con la protesta de que se estime
siempre sin valor esa Constitución de Cádiz, y por no aprobada por V. M. ni por
las Provincias: aunque por consideraciones que acaso influyan en el piadoso
corazón de V. M. resuelva en el día jurarla: porque estimamos las leyes
fundamentales que contiene, de incalculables y transcendentales perjuicios, que
piden la previa celebración de unas Cortes especiales legítimamente
congregadas, en libertad, y con arreglo en todo a las antiguas leyes.
Madrid, 12 de
abril de 1814.
Decreto
de anulación da Constitución de 1812 e da obra lexislativa das Cortes de Cádiz (1814):
“As
Cortes (...) no mesmo día da súa instalación (...) despoxáronme da soberanía,
pouco antes recoñecida polos mesmos deputados, atribuíndoa nominalmente á
nación para apropiala para si eles mesmos e dar a esta, despois sobre tal
usurpación, as leis que quixeron, impoñéndolle o xugo de que forzosamente as
recibise nunha nova Constitución (...); e ó que era verdadeiramente obra dunha
facción, revestíaselle (...) de vontade xeral (...). Declaro que o meu real
ánimo é non só non xurar nin acceder á dita Constitución nin a decreto ningún
das Cortes xerais e extraordinarias e das ordinarias actualmente abertas, a
saber, os que sexan depresivos dos dereitos e prerrogativas da miña soberanía
(...), senón o declarar aquela Constitución e tales decretos nulos e de
ningúnvalor nin efecto, agora nin en tempo ningún, coma se non tivesen pasado
xamais tales actos…“
DECRETO
DE FERNANDO VII (MAYO 1814)
“ (...)
Declaro que mi Real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha
Constitución ni a Decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias y de
las ordinarias actualmente abiertas, a saber, los que sean depresivos de los
derechos y prerrogativas de mi Soberanía establecidas por la Constitución las
leyes en que largo tiempo la Nación ha vivido, sino el de declarar aquella
Constitución y tales decretos nulos, de ningún valor ni efecto, ahora ni en
tiempo alguno, como si no hubiera pasado jamás tales actos y se quitaran de en
medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase
de condición a cumplirlos ni a guardarlos.”
Decreto regio de 4 de mayo de 1814.
Manifesto
que dirixe á Nación española a Xunta Provincial de Galicia, presidida por Juan
DíazPorlier, en 1815:
“Españois:
(...). Obrigados pola necesidade, vendo que a verdade non pode chegar ós oídos
do rei, sitiado a toda hora polos seus conselleiros (...), tomamos a terrible,
pero indispensable, resolución de reclamar coas armas na man o que se negou ás
nosas solicitudes.
O
noso obxecto é o de España enteira: unha monarquía sometida a leis xustas e
sabias, e constituída dun xeito que sexa garantía, o mesmo das prerrogativas do
trono que dos dereitos da nación. Pedimos a convocatoria de Cortes nomeadas
polo pobo, e que estas teñan liberdade de facer na Constitución proclamada
polas Cortes extraordinarias, os cambios que esixe a nosa situación…”
PROCLAMA
DEL EJÉRCITO DE RIEGO EN CÁDIZ.
“El
ejército nacional, al pronunciarse por la Constitución de la Monarquía Española
promulgada
en Cádiz por sus legítimos representantes no trata de ningún modo de atentar
a
los derechos del legítimo monarca que ella reconoce: mas convencido de que
todas las
operaciones
de su Gobierno, por una fatalidad tan funesta como incomprensible, sólo han
contribuido
a hacer desgraciada a una Nación, que hizo tantos sacrificios por sancionarla,
cree
que sólo este pronunciamiento puede salvarla, tanto a ella como al Príncipe,
del
estado
de nulidad en que se encuentra…
Pueblo
español, en tu mano está el seguirle: en tu mano está el volver a tus pasadas
glorias,
o hundirte para siempre en un abismo de ignominia. La alternativa no es dudosa
y
la
Europa entera, cuya atención ocupas tanto, no perderá las esperanzas que tiene
concebidas
en la nación que hace seis años la sacó de su letargo, y decidió por entonces
sus
destinos.”
Fernando
VII acepta a Constitución de Cádiz o 10 de marzo de 1820
“Mentres
eu meditaba maduramente coa solicitude propia do meu paternal corazón as
variacións do noso réxime fundamental que parecían máis adaptables ó carácter
nacional e ó estado presente das diversas opcións da monarquía española, así
como máis análogas á organización dos pobos ilustrados, fixéstesme comprender a
vosa arela de que se restablecese aquela Constitución que entre o estrondo das
armas hostís foi promulgada en Cádiz no ano de 1812, ó propio tempo que con
asombro do mundo combatiades pola liberdade da patria. Oín os vosos votos, e
como tenro pai condescendín ó que os meus fillos consideran que conduce á súa
felicidade. Xurei esa Constitución pola que deveciades, e sempre serei o seu
máis firme apoio (...). Marchemos francamente, e eu o primeiro, pola senda
constitucional (...)…”
Discurso de Fernando VII con
motivo de la apertura de las Cortes de 9 de julio de 1820.
“Señores diputados: ha llegado por fin
el día objeto de mis más ardientes
deseos, de verme rodeado de los representantes de la heroica y generosa Nación
española y en que un juramento solemne acabe de identificar mis intereses y los
de mi familia con los de mis Pueblos.
Cuando el exceso de los males promovió
la manifestación clara del voto general de la Nación, oscurecido anteriormente
por las circunstancias lamentables, que deben borrarse de nuestra memoria, me
decidí desde luego a abrazar el sistema apetecido, y a jurar la Constitución
política de la Monarquía sancionada por las Cortes generales y extraordinarias
en el año 1812. Entonces recobraron, así la Corona como la Nación, sus derechos legítimos,
siendo mi resolución tanto más espontánea y libre, cuanto más conforme a mis
intereses y a los del Pueblo español, cuya felicidad nunca había dejado de ser
el blanco de mis intenciones, las más sinceras […].
Así como pertenece a las Cortes del
reino consolidar la felicidad común por medio de sabias y justas leyes y
proteger por ellas la
Religión , los derechos de la Corona y de los Ciudadanos, así también toca a mi
dignidad cuidar de la ejecución y el cumplimiento de las leyes y señaladamente
de la fundamental de la Monarquía, centro de la voluntad de los españoles y
apoyo de todas las esperanzas. Esta será la más grata y la más constante de mis
ocupaciones. Al establecimiento y conservación entera e inviolable de la
Constitución consagraré las facultades que la misma Constitución señala a la
autoridad real y en ello cifraré mi
poder, mi complacencia y mi gloria…”
Discurso de Fernando VII con
motivo de la apertura de las Cortes de 9 de julio de 1820 (fragmentos)
SUPRESIÓN
DEL SANTO OFICIO
“Considerando
que es incompatible la existencia del Tribunal de la Inquisición con
la
Constitución de la Monarquía española, promulgada en Cádiz en 1812… previa una
madura
y larga discusión… he venido en mandar que desde hoy quede suprimido el
referido
tribunal en toda la monarquía, y por consecuencia el Consejo de la Suprema
Inquisición,
poniéndose en libertad a todos los presos que estén en sus cárceles por
opiniones
políticas o religiosas, pasándose a los RR. Obispos la causa de estos últimos
en
sus
respectivas diócesis para que las sustancien y determinen…”
Gaceta extraordinaria de Madrid, jueves
9 de marzo de 1820.
TRÁGALA. CANCIÓN PUPULAR
Tú que no quieres
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Tú de la panza
mísero siervo
que la ley odias
de tus abuelos.
porque en acíbar y lloro ha vuelto
tus gollerías y regodeos
Tú que no quieres
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Busca otros hombres,
otro hemisferio,
busca cuitado
déjanos quietos,
donde no sabe
que a voz en cuello
mientras vivieres
te cantaremos:
Tú que no quieres
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Dicen que el «¡Trágala!»
es insultante
pero no insulta
más que al tunante.
Y mientras dure
esta canalla
no cesaremos
de decir ¡Trágala!'
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Tú de la panza
mísero siervo
que la ley odias
de tus abuelos.
porque en acíbar y lloro ha vuelto
tus gollerías y regodeos
Tú que no quieres
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Busca otros hombres,
otro hemisferio,
busca cuitado
déjanos quietos,
donde no sabe
que a voz en cuello
mientras vivieres
te cantaremos:
Tú que no quieres
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Dicen que el «¡Trágala!»
es insultante
pero no insulta
más que al tunante.
Y mientras dure
esta canalla
no cesaremos
de decir ¡Trágala!'
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
O eixe do pensamento
exaltado tralos sucesos do 7 de xullo de 1822[1]
“Ou o Rei acepta sinceiramente a
reconciliación con que lle brinda esta nación magnánima, por un exemplo de xeneraosidad do que no hai
exemplo; ou cúmprese a lei fundamental do estado que no seu artigo 87 exclúe ó
Rei do mando supremo nos casos como o presente (...) que a Nación vexa (...)
que o Rei abxura de tódolos seus erros e que march de veras pola senda
constitucional. Sobre este punto basta xs de enganos e pasteis. Pois a Nación
soberana que eleva ós reis ó máis alto grao de poder para que coidaen da ´sua
conservación e felicidade, pode e debe destruir o poder e autoridade de
Fernando VII, porque se separa dos seus deberes, porque trablaa no dano da
nación (...) e porque non debe correr máis sangue española para satisface-lo
capricho e a voluntariedade dun Rei que queria mando ó estilo musulmán, que
queira tiranizar ó pobo libre”.
El Zurriago[2],
1822. Número 61-62
ACTUACION DEL
TRIENIO LIBERAL
“[...] Art. 1. Quedan suprimidos todos los
mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de
vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de
cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de
absolutamente libres [...].
14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía
de mejora, ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso,
patronato, capellanía, obra pía, ni vinculación alguna sobre ninguna clase de
bienes o derechos, ni prohibir directa o indirectamente su enagenación. Tampoco
podrá nadie vincular acciones sobre bancos u otros fondos extrangeros.
15. Las iglesias, monasterios, conventos y
cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los
hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías,
hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes,
sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no
pueden desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles en
provincia alguna de la Monarquía, ni por testamento ni por donación, compra,
permuta, ni por otro título alguno.”
Madrid,
27 de septiembre de 1820. Gaceta del Gobierno, 20 de octubre de 1820
CONGRESO
DE VERONA
Los infrascritos Plenipotenciarios, autorizados
especialmente por sus soberanos para hacer algunas adiciones al tratado de la
Santa Alianza, habiendo canjeado antes sus respectivos plenos poderes han
convenido en los artículos siguientes:
1.- Las altas partes contratantes, plenamente
convencidas de que el sistema de gobierno representativo es tan incompatible
con el principio monárquico, como la máxima soberanía del pueblo es
opuesta al principio del derecho divino, se obligan del modo más solemne a
emplear todos sus medios y unir todos sus esfuerzos para destruir
el sistema de gobierno representativo de cualquier estado de Europa donde
exista y para evitar que se introduzca en los Estados donde no se conoce [...]
4.- Como la situación actual de España y Portugal reúne por desgracias todas las circunstancias a que hace referencia este tratado, las Altas partes contratantes, confiando a Francia el cargo de destruirlas, le aseguran auxiliarla del modo que menos puedan comprometerla con sus pueblos y con el pueblo francés, por medio de un subsidio de 20 millones de francos anuales cada una, desde el día de la ratificación de esta tratado, y por el tiempo de la guerra.
4.- Como la situación actual de España y Portugal reúne por desgracias todas las circunstancias a que hace referencia este tratado, las Altas partes contratantes, confiando a Francia el cargo de destruirlas, le aseguran auxiliarla del modo que menos puedan comprometerla con sus pueblos y con el pueblo francés, por medio de un subsidio de 20 millones de francos anuales cada una, desde el día de la ratificación de esta tratado, y por el tiempo de la guerra.
Por
Austria: Metternich, por Francia Chateaubriand, por Prusia Berestorff y por
Rusia Nesselrode. Dado en Verona a 22 de Noviembre de 1.822
Manifiesto de
Fernando VII (1 octubre 1823) anulando los actos del Trienio
“Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los
escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron el
establecimiento de la democrática constitución de Cádiz en el mes de marzo de
1820, la más criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más
horrendo a mi real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos
empleados para variar esencialmente el Gobierno paternal de mis reinos en un
código democrático, origen fecundo de desastres y desgracias....
Gaceta de
Madrid, 7 de Octubre de 1.823
REFORMAS
HACENDÍSTICAS DE LÓPEZ BALLESTEROS:
CREACIÓN
DE LA REAL CAJA DE AMORTIZACIÓN.
“En
fin, organizadas las Rentas Reales, como lo han sido por varios Reales Decretos
expedidos
durante el mes de febrero, su producto líquido pasará indudablemente de 700
millones,
de los cuales se podrán destinar todavía algunos para aumentar la dotación de
la
Real
Caja de Amortización, y extender la esfera de su actividad sin que sufra el
menor
retardo
el servicio corriente…
Sin
duda a pesar de la exactitud de estos cálculos, tendrá ahora la España
necesidad
de un empréstito para hacer frente a las necesidades perentorias de la
situación
presente,
pues no es de esperar que llagas de cuarenta meses se cicatricen en un día, ni
que
las medidas de salvación dictadas por la sabiduría del Monarca surtan un efecto
tan
inmediato
como son urgentes las atenciones de su servicio. Pero levantando un nuevo
empréstito,
estará anticipadamente en la Caja de Amortización los fondos necesarios para
el
pago puntual y periódico de sus intereses y para el reembolso progresivo del
capital, sin
perjuicio
de sus demás obligaciones.”
Gaceta de Madrid, 6 de marzo de 1824.
REBELIÓN
CATALANA DE LOS “MALCONTENTS”.
“Españoles
buenos: Ha llegado ya el momento en que os beneméritos realistas
vuelvan
a entrar en lucha, más sangrienta quizá, que la del año 20, aunque de menor
duración;
lucha en que va a decidirse al suerte próspera o adversa del mundo católico y
en
particular
la de nuestra amada España. Testigo ocular de vuestras virtudes y sacrificios a
favor
de la justa causa el año 22 y 23, no os recordaré las obligaciones en que todo
realista
se
halla de contribuir, por cuantos medios estén a su alcance, a rechazar un
enemigo tan
infame,
que después de habernos introducido una guerra civil en nuestro suelo intenta
arrebatarnos
el precioso don de la Santa Religión y del Rey absoluto.”
… Manresa, 25 de agosto de 1827.- El
coronel comandante general de la vanguardia.
EL
DOCUMENTO DE CALOMARDE PARA ANULAR LA PRAGMÁTICA
D. Francisco
Tadeo Calomarde Consejero de Estado Secretario de Estado y del Despacho de
Gracia y Justicia y Notario Mayor de los Reynos.
Certifico que estando en el Consejo
de Ministros hoy diez y ocho del mes de septiembre al medio día bajó el Sr.
Conde de Alcudia primer secretario interino de Estado y de Despacho del cuarto
en que se halla el Rey Nuestro Señor Don Fernando séptimo en el Palacio de este
Real Sitio y me comunicó la orden verbal de S.M. Para que me presentase a su
Real Persona como efectivamente hice y hallándose en la misma alcoba la reina
Nuestra Señora me previno S.M. El Rey que extendiese inmediatamente un Decreto
concebido en los términos siguientes.
“Queriendo que se conserve inalterable
la tranquilidad y buen orden en la Nación Española a quien tanto amo, sin
perdonar para ello sacrificio alguno vengo en derogar la Pragmática Sanción en
fuerza de Ley decretad por mi Augusto Padre a petición de las Cortes del año
mil setecientos ochenta y nueve y mandada publicar por mi para la observancia perpetua
de la ley segunda titulo quince partido segunda que establece la sucesión
regular en la Corona de España, siendo mi voluntad que este Real Decreto se conserve
reservado en la Secretaría del Despacho de gracia y Justicia sin darle
publicidad y sin ejecución hasta el instante de mi fallecimiento, revocando lo
que contra esto dispongo en el testamento cerrado. Tendrase entendido en mi
Consejo y Cámara para su cumplimiento.
Al mismo tiempo me previno S. M. Que
con este decreto así extendido volviese a su cuarto a las seis de la tarde en
compañía de los demás Secretario del Despacho existentes en el sitio que lo son
el Conde de Salazar, D. Luis López de Ballesteros y el Conde de la Alcudia; y
habiendo cumplido esta soberana resolución fuimos introducidos en la pieza en
que se halla la cama de S. M. A cuya inmediación se encontraba la Reyna Nuestra
Señora y leído en alta voz el Decreto inserto como me lo ordeno el Rey Nuestro
Señor, firmo de su Real mano en la forma siguiente = Fernando = Esta rubricado.
Acto continuo y después de haber salido de la indicad pieza habitación de S. M.
Puse la fecha en el citado Real Decreto en San Ildefonso a diez y ocho de
septiembre de mil ochocientos treinta y dos, a las siete de la noche y cinco
minutos =Al Decano del Consejo. Y para que siempre conste en la misma fecha.
Francisco
Tadeo de Calomarde
«Sorprendido mi Real ánimo en los
momentos de agonía a que me condujo la grave enfermedad, de que me ha salvado
milagrosamente la
Divina Providencia , firmé un decreto derogando la Pragmática Sanción
de 29 de marzo de 1830 (...). La turbación y la congoja de un estado en que se
me iba la vida, indicarían sobradamente la indeliberación de aquel acto (…). Ni
como Rey pudiera yo destruir las leyes fundamentales del reino (…) ni como
padre pudiera, con voluntad libre, despojar de tan augustos y legítimos
derechos a mi descendencia (…) la perfidia consumó la terrible trama que había
principiado la seducción (…). Instruido ahora de la falsedad con que se
calumnió la lealtad de mis amados españoles (…) declaro solemnemente de plena
voluntad que el decreto firmado en las angustias de mi enfermedad, fue arrancado
de mi sorpresa (…) y que es nulo y de ningún valor (…).
En Mi Palacio
de Madrid, a 31 días de diciembre de 1832. Fernando VII
“¡Cuán
sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! Gran
satisfacción
me cabía en medio de las aflictivas tribulaciones, mientras tenía el consuelo
de
saber
que existía, porque su conservación me era la más apreciable. Pidamos todos a
Dios
le
dé su santa gloria, si aún no ha disfrutado de aquella eterna mansión.
No
ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión,
la
observancia
y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión y la singular obligación de
defender
los derechos imprescriptibles de mis hijos y todos mis amados sanguíneos, me
esfuerzan
a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me
ha
causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y
sin
alteración
debe ser perpetuada.
Desde
el fatal instante en que murió mi caro hermano (que santa gloria hay), creí
se
habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi
reconocimiento; y si
hasta
aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el
que no
jure
mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás
autoridades
civiles y militares, haré los debidos cargos cuando la misericordia de Dios, si
así
conviene, me lleve al seno de mi amada patria, y a la cabeza de los que me sean
fieles.
Encargo
encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezca yo el
sentimiento
de que los católicos españoles que me aman, maten, injurien, roben ni
cometan
el más mínimo exceso. El orden es el primer efecto de la justicia; el premio al
bueno
y sus sacrificios, y el castigo al malo y sus inicuos secuaces, es para Dios y
para la
ley,
y de esta suerte cumplen lo que repetidas veces he ordenado”.
Abrantes, 1 de octubre de 1933. Carlos
María Isidro de Borbón
[1] Después
de un intento de golpe de estado de Fernando VII que acaba con varios muertos.
[2] Periódico fundado por
Félix Megía Fernández Pacheco en 1821 con el cordobés Benigno Morales, antiguo
guardia de corps, periódico que sería el más influyente dentro del campo del
liberalismo exaltado veinteno.
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