CONCEPTO DE SOBERANÍA EN CINCO
CONSTITUCIONES. MODELO 2010
El
establecimiento de una constitución supone uno de los aspectos principales del
régimen liberal. La Carta Magna debe ser la ley suprema del estado y referente
de todas las demás. En ella deben quedar recogidos los principales principios
políticos, los derechos y deberes de los ciudadanos. El grado de desarrollo de
estos principios y derechos es lo que determina el carácter de cada uno de los
textos legales que se implantan en el país. El problema es que este carácter
depende en gran medida del grupo que detenta el poder del estado en el momento
en el que se redacta, por lo que el resto de los grupos no suelen aceptar como
suyo el texto, oponiéndose a él ya sea por la vía pacífica o por la conspirativa.
El
constitucionalismo español del siglo XIX refleja los vaivenes políticos que
sufrió la implantación del estado liberal en España. En este proceso no se ve
un progresivo orden cronológico en cuanto al establecimiento de las libertades
y derechos que traería consigo el liberalismo, sino que se distinguen
claramente una serie de flujos y reflujos en los avances hacia un sistema
representativo.
Los cinco
textos seleccionados son fragmentos de las cinco constituciones decimonónicas
que más implantación han tenido. Los apartados recogidos aquí suelen formar
parte de los preámbulos en donde ya se establece una cierta declaración de
principios sobre el carácter de la Carta Magna que se redacta a continuación y
se hace referencia a la soberanía.
Este concepto
es uno de los más importantes en la transición del modelo de monarquía absoluta
al modelo de monarquía constitucional, del absolutismo al liberalismo. En el
absolutismo el soberano es el rey; se fundamenta en la teoría del origen divino
del poder; según esa teoría su poder viene de Dios, por eso lo tiene que
ejercer de modo absoluto. Con el establecimiento del liberalismo se derribará
esa idea.
A partir
de 1808 se inicia el proceso de sustitución del modelo del absolutismo por el
liberalismo. Esta revolución liberal se arranca con el inicio de la Guerra de
Independencia y la formación de la Juntas de Armamento y Defensa, que asumen la
soberanía en nombre de Fernando VII. Se formará una Junta Central que delegará
el poder en una Regencia y se elegirán a los representantes para la formación
de unas Cortes, que se abrirán en Cádiz en septiembre de 1810. Estas Cortes
plasmarán los principios del liberalismo en nuestra primera constitución, que
se promulga el 19 de marzo de 1812 en Cádiz, siendo conocida coloquialmente
como la Pepa. Este texto, del que se recoge un fragmento en el Doc.1 impone las ideas del liberalismo, aunque
hay concesiones al absolutismo. En este texto la soberanía reside en la Nación (este principio ya fue
aprobado en la primera reunión de Cortes de 24 de septiembre de 1810), entendida
esta como la reunión de todos los españoles, sin distinción de estamentos, es
decir, una soberanía de tipo popular,
que se ejerce a través del sufragio universal masculino, aunque indirecto. Esta
primera formulación de la soberanía fue muy criticada por los defensores del
absolutismo y los liberales más moderados, que ya en Cádiz pedían una soberanía
intermedia entre el rey y Cortes. La soberanía nacional fue aceptada debido
a las circunstancias especiales (Guerra de Independencia, falta del rey,
etc.) y por el compromiso general entre liberales y absolutistas para
organizar España en ese momento; pero tardará tiempo en ser aceptado
plenamente, por lo que en el futuro se
pasará a formulaciones más moderadas como vemos en los textos propuestos.
En la constitución se establece también la
separación de poderes. Ejecutivo que reside en el Rey y los
Secretarios. Los poderes del Rey fueron limitados, pretendían establecer una
monarquía moderada y hereditaria en la familia Borbón, pero controlada para
impedir la vuelta al absolutismo. El rey nombra los Secretarios y los cesa,
tiene veto por una legislatura, pero está controlado por el Parlamento. Tiene
iniciativa legislativa. El Poder legislativo reside en las Cortes: es
una única cámara que se escoge por sufragio universal masculino, aunque
indirecto. Y para ser diputado hay que tener unos niveles de renta, lo que la
reserva para la burguesía y la aristocracia. Tiene la función legislativa y la
de controlar al gobierno. Las Cortes representan a la voluntad nacional, es la
institución que ejerce la soberanía en nombre de la nación. El poder
judicial reside en los tribunales de justicia y establece códigos únicos en
materia civil, criminal y comercial.
La Constitución de 1837 (doc. 2) es
obra de los progresistas, también denominados radicales, que durante la
regencia de Mª Cristina desean romper definitivamente con el Antiguo Régimen.
El país vivía una guerra civil, la primera guerra carlista 1833-1839, y se
regía por el Estatuto Real de 1834, el cual no había permitido realizar
transformaciones profundas en el Estado. El descontento de una gran parte de
los liberales era patente, pues gracias a ellos y a sus milicias urbanas la
niña Isabel de Borbón seguía en el trono, el cual era deseado por su tío Carlos
de Borbón, hermano de Fernando VII y aspirante legitimo a él según la
recientemente derogada Ley Sálica. Esta situación de descontento estalló en
verano de 1836. Varios sargentos sublevados obligan a la regente en el palacio
de la Granja a sustituir el texto de 1834 por la Constitución de 1812. Se
produce una nueva intervención militar para forzar un cambio en el gobierno.
Estos cambios, apoyados por el gobierno del progresista Mendizábal iban a
provocar una importante transformación en la política española. Esta situación
de desorden político alentó a los carlistas, los cuales iniciaron una serie de
arriesgadas operaciones que, aunque no obtuvieron ningún éxito destacado, sí
dejaron patente la debilidad de los isabelinos. Consciente el gobierno de la
necesidad de unión de todas las fuerzas liberales para derrotar al enemigo
absolutista y reaccionario, se plantea la redacción de un nuevo texto legal que
sea aceptado también por los moderados.
Fruto de
este deseo nace la Carta Magna de 1837. En ella se recogen algunos aspectos
básicos del liberalismo, aunque más contenidos que en la de 1812, pues se
trataba de buscar la complicidad de los seguidores del liberalismo doctrinario
y del trono. En lo referente a la
soberanía se hace una moderación en relación a la Constitución de
1812. En el texto se alude a la
soberanía nacional (“Siendo la voluntad de la nación revisar, en uso de a
su soberanía…las Cortes decretan”, doc. 2, lín 1.), pero aparece en el
preámbulo y no en el articulado y es
ejercida por las Cortes. En otros artículos de la Constitución se establece
una acción legal dual entre las Cortes y la Corona, por eso se puede entender,
en realidad, una soberanía compartida con el rey, ya que el Rey aumenta también
sus poderes. Por otro lado, no se define lo que es Nación, como en Cádiz
(reunión de todos los españoles). Por ello se puede entender que la soberanía nacional ya no está en pueblo
y pasa a estar en las Cortes. Posteriormente en el articulado se establece
que el poder legislativo está
compartido entre estas dos instituciones: rey y Cortes. Esto, unido al hecho
concreto de que el rey seguirá reteniendo mucho poder: él escoge los senadores
de una lista triple elegida por los electores o el derecho a disolver las cortes,
establece que esta Constitución se inclina por el concepto de la soberanía
compartida, aunque no se explicita claramente. Por otro lado, la elección de
las Cortes e efectuará por medio de un sufragio censitario y no universal
masculino como en la de Cádiz, es decir, ya no participa todo el pueblo. Este
principio es propio del liberalismo doctrinario o moderado, el cual concibe que
la soberanía es fruto de un pacto entre el príncipe y su pueblo. El elemento
más destacado de este principio es el hecho de que el parlamento y la corona
tengan poder legislativo, tal y como se recoge en esta constitución. Los
radicales o progresistas no compartían estas ideas, pero su deseo de que los
moderados aceptasen la nueva situación los llevó a ceder en asuntos tan fundamentales.
Otros aspectos principales de esta constitución son:
Las cortes son bicamerales, Senado y Congreso, con poder legislativo, aunque
compartido con el rey. El Senado de elección real de una terna presentada por
los electores de cada provincia. Otro punto que cambia con respecto a la
Constitución de 1812 que establecía una única cámara.
Sufragio censitario más abierto
(2,2 %) que en el Estatuto Real, pero muy lejos del sufragio universal que
defendía la de 1812.
Ayuntamientos democráticos.
Reconocimiento de derechos y
libertades más restringidos que en 1812, pero mucho más desarrollados que en
1834. Así se implanta la libertad de expresión.
La Constitución de 1837 estará
vigente desde el año que se redactó hasta 1845, en la práctica hasta 1843. Posteriormente
resucitará en el llamado Bienio Progresista, 1854-1856, en donde se planteó su
sustitución por una nueva norma, la de 1856, mucho más apegada a los principios
del liberalismo, entre ellos el de la soberanía nacional. Dicho proyecto llegó
a ser aprobado, pero no se promulgó.
La
regencia de Espartero, que sustituyó a Mª Cristina en 1840, acaba con una
insurrección protagonizada por sectores del progresismo contrarios al regente
y, muy especialmente, por la rebelión de militares moderados acaudillados por
el general Narváez. El nuevo periodo de gobierno que se abre se conoce como la
“década moderada” y se caracteriza, como su nombre indica, por el gobierno en
solitario del partido moderado. Al principio del periodo, Narváez impulsa la
aprobación de una ley más acorde con su ideario, fundamentado en la idea de que
el rey, como elemento de contención del pueblo, debe tener un importante papel
en la vida política, que se concreta en su derecho al veto, la posibilidad de
destituir y nombrar al ejecutivo, disolver las cortes y muy especialmente en la
capacidad de hacer leyes, junto con las Cortes. Esta nueva Constitución se aprueba en 1845 (doc. 3) y sus principales aspectos
son:
• Soberanía
compartida entre las Cortes bicamerales y el rey, tal y como se refleja en el
fragmento del preámbulo que se muestra en el
documento tres, al promulgar la reina Isabel II la nueva
constitución “...en unión y de acuerdo con las Cortes...”. Además, el término soberanía desaparece de la
constitución.
No se explicita claramente la separación de poderes. El poder ejecutivo está por encima
del legislativo y judicial.
• El poder ejecutivo, en manos del monarca, puede disolver
las Cortes. Tiene iniciativa legislativa, tiene veto absoluto, nombra el
senado, disuelve las Cortes.
• El poder
legislativo: El Congreso es elegido por sufragio muy censitario, y con
condiciones para ser diputado que lo reserva para la alta burguesía y
aristocracia. El senado es de designación real, en número ilimitado entre las
grandes personalidades.
El poder judicial pierde la categoría de poder y se habla de administración
de justicia.
• Sufragio censitario restringido (1%). En lo referente a
la religión se vuelve a la confesionalidad catótica.
• Ayuntamientos no democráticos.
Limitación de los derechos de los ciudadanos.
La nueva
constitución será la ley fundamental del estado a lo largo de la mayoría de
edad de Isabel II salvo durante el Bienio Progresista (1854-56). En ese momento
los progresistas intentaran desarrollar una nueva constitución, la “non nata”
de 1856, que recoge en general los principios de la de 1837, pero no llegó a
promulgarse. Tras este breve lapso los moderados gobernaran alternándose en el
poder con el nuevo partido de la Unión Liberal liderado por O´Donnell.
La
vigencia de la Constitución de 1845 acabará con la Revolución de 1868, la
llamada “Gloriosa”, la cual tratará de establecer un régimen democrático en
España con la implantación del sufragio universal. Esta revolución tratará de
convertirse en la auténtica revolución burguesa que transforme el país en un
estado moderno. Siguiendo lo pactado por demócratas, progresistas y unionistas
en el pacto de Ostende (1866), el gobierno provisional que dirigen los
generales Serrano y Prim convoca elecciones a una asamblea constituyente de la
que saldrá la Constitución de 1869 en junio. Esta ley recogerá toda la
legislación que se había ido desarrollando desde septiembre de 1868 para
democratizar la vida del país y establece una monarquía constitucional.
En este texto sí que aparece claramente
establecido el principio de soberanía nacional exclusiva, tal y como se recoge
en el documento número cuatro, reservando al rey un papel de
árbitro político. Además, con el establecimiento del sufragio universal
masculino se entiende una soberanía nacional de tipo popular.
Otros aspectos de esa constitución son:
Completo reconocimiento de los
derechos de los ciudadanos: libertad de culto, libertad de enseñanza, libertad
de imprenta, libre asociación, etc.
Sufragio universal masculino para
mayores de 25 años.
Cortes bicamerales: ambas cámaras
elegidas por sufragio universal.
Clara división de poderes:
ejecutivo rey y ministros; legislativo, Cortes; y judicial, tribunales.
Supresión de impuestos indirectos.
La
Constitución de 1869 no tendrá una vida muy larga. Los acontecimientos
políticos y sociales harán que el régimen desemboque en el primer intento de
establecer una república, para la cual Pi i Margall redactará un proyecto de
constitución federalista, inspirada en la del 69 pero dando forma al estado de
república federal. Los golpes de estado de Pavía y de Martínez Campos en 1874
pondrán fin al Sexenio Democrático (1868-1874) y darán paso al nuevo periodo
conocido como la Restauración.
El nuevo
sistema político, que devolverá a los Borbones al trono en la figura de Alfonso
XII, heredero de Isabel II, está construido por Cánovas del Castillo. Este
político de ideología liberal conservadora establecerá un régimen basado en el
bipartidismo del partido conservador, el suyo, y el partido liberal de Sagasta,
que se irán turnando en el poder mediante un sistema de fraude electoral basado
en el caciquismo. El entramado legal se fundamentará en la Constitución de 1876, realizada por el primer parlamento de la
Restauración, elegido por las elecciones que organizó el gobierno provisional y
que fueron fraudulentas. La mayoría conservadora elaboró una constitución
parecida a la de 1845, pero con elementos de la de 1869 y su principal
característica es su flexibilidad por su ambigüedad, pues deja a cargo de leyes
posteriores temas importantes. Sus principios son:
• Soberanía
Compartida entre el Rey y las Cortes (“…en unión y de acuerdo…Doc. 5”)
Cortes bicamerales, con un senado
elitista y un congreso elegido por sufragio censitario (universal masculina a
partir de 1890).
Corona. El rey es inviolable y
controla el ejecutivo y parte del legislativo. Convoca y disuelve Cortes, tiene
iniciativa legislativa y veto.
• Religión católica oficial, pero tolerando otras
religiones. La ideología católica controlará la educación.
• Reconocimiento de derechos y libertades, aunque se deja
para leyes posteriores su concreción práctica.
• Sufragio sin concretar. Primero será censatario y desde
1890 con Sagasta, universal aunque fraudulento.
Habría que
esperar al siglo XX para que, con la llegada de la Segunda República, se
estableciera una Constitución, la de 1931, que recogiera el concepto de
soberanía popular, que trataba de resaltar que la soberanía pertenecía a todo
el pueblo, pues el concepto “nacional” había sido utilizado en ocasiones para
sistemas que negaban los derechos políticos a gran parte de la población. Será
en este régimen cuando se llegue a una auténtica democracia en España al
establecer un auténtico sufragio universal de hombres y mujeres en 1932.
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