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domingo, 18 de septiembre de 2011

TEXTOS PARA EL TEMA 1

Decreto de Nueva Planta de Aragón y Valencia
“Considerando haber perdido los reinos de Aragón y Valencia y todos sus habitantes por la rebelión que cometieron faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban y que con tal liberal mano se les habían concedido así por mi como por los señores reyes mis predecesores (…). He juzgado por conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el universo, abolir y derogar enteramente como desde luego doy por abolidos y derogados todos los referidos fueros y privilegios, prácticas y costumbres hasta aquí observadas en los referidos reinos de Aragón y Valencia, siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla”.
Felipe V, en el Buen Retiro, a 29 de junio de 1707.



TRATADO DE FONTAINEBLEAU

Art.1ª La provincia  de entre-Duero y Miño con la ciudad de Oporto se dará en toda propiedad y soberanía de S.M. el rey de Etruria con el título de Rey de la Lusitania Septentrional.

Art 2º La provincia de Alentejo y el reino de los Algarbes, se dejarán en toda propiedad y soberanía al Príncipe de la Paz, para que las disfrute con el título de Príncipe de los Algarbes.

Art. 11º S.M. el Emperador de los franceses sale garante a S.M. el rey de España de la posesión de sus estados del Continente de Europa situados a mediodía de los Pirineos.

Convención secreta anexa:
Art. 1º Un cuerpo de tropas imperiales francesas de veinte y cinco mil hombres de infantería y de tres mil hombres de caballería entrará en España y marchará en derechura en Lisboa; se reunirá a este cuerpo otro de ocho mil hombres de infantería y de tres mil de caballería de tropas españolas con treinta piezas de artillería. (..)
 
Hecho en Fontainebleau a 27 de Octubre de 1.807


EXPLICACIÓN DE CARLOS IV A LA ENTRADA DEL EJÉRCITO FRANCÉS EN ESPAÑA

Amados vasallos míos: Vuestra noble agitación en estas circunstancias es un nuevo testimonio que me asegura de los sentimientos de vuestro corazón; y Yo, que cual padre tierno os amo, me apresuro a consolaros en la actual angustia que os oprime. Reposad tranquilos: sabed que el ejército de mi caro aliado el Emperador de los franceses atraviesa mi reino con ideas de paz y de amistad. Su objeto es trasladarse a los puntos que amenaza el riesgo de algún desembarco del enemigo; y que la reunión de los cuerpos de mi guardia, ni tiene el objeto de defender mi persona, ni acompañarme en un viaje que la malicia os ha hecho suponer como preciso. Rodeado de la encendrada1 lealtad de mis vasallos amados, de la cual tengo tan innegables pruebas, ¿qué puedo yo temer? Y cuando la necesidad urgente lo exigiere, ¿podría dudar de las fuerzas que sus pechos generosos me ofrecerán? No: esta urgencia no la verán mis pueblos. Españoles, tranquilizad vuestro espíritu: condu-cíos como hasta aquí con las tropas del aliado de vuestro buen Rey; y veréis en breves días restablecida la paz de vuestros corazones, y a Mí gozando la que el cielo me dispensa en el seno de mi familia y vuestro amor.
Dado en mi palacio de Aranjuez a 16 de marzo de 1808.-Yo el Rey.-A D. Pedro Cevallos.
Gaceta de Madrid, 25 de marzo de 1808




Abdicación de Carlos IV  (19-III-1.808). El motín de Aranjuez

El Rey nuestro señor, acompañado de sus amados hermanos, tio y sobrinos, se trasladó ayer 24 del corriente desde el real sitio de Aranjuez al palacio de esta villa, donde permanecen S.M. y A.A. sin novedad en su importante salud (...) El Sr. Rey D. Carlos IV se sirvió expedir el real decreto siguiente:           
 Como los achaques de que adolezco no me permiten soportar por más tiempo el grave peso del gobierno de mis reinos, y me sea preciso para reparar mi salud gozar en clima más templado de la tranquilidad de la vida privada, he determinado después de la más seria deliberación, abdicar mi corona en mi heredero y mi mui caro hijo el Príncipe de Asturias.- Por  tanto es mi real voluntad que sea reconocido y obedecido como Rei y señor natural de todos mis reinos y dominios. Y para que este mi real decreto de libre y espontanea abdicación tenga su exacto y debido cumplimiento, lo comunicareis al Consejo y demás a quienes corresponda. Dado en Aranjuez a 19 de Marzo de 1.808 Yo el rey a don Pedro Cevallos.                                  
Gaceta de Madrid, 25 de Marzo de 1.808


Bando de los Alcaldes, 2 de mayo de 1808
"Señores Justicias de los pueblos a quienes se presentase este oficio, de mí el Alcalde de Móstoles:
Es notorio que los franceses apostados en las cercanías de Madrid y dentro de la Corte, han tomado la defensa, sobre este pueblo capital y las tropas españolas; de manera que en Madrid está corriendo a esta hora mucha sangre; como españoles es necesario que muramos por el Rey y por la Patria, armándonos contra unos pérfidos que so color de amistad y alianza nos quieren imponer un pesado yugo, después de haberse apoderado de la augusta persona del Rey; procedamos, pues, a tomar las activas providencias para escarmentar tanta perfidia, acudiendo al socorro de Madrid y demás pueblos y alentándonos, pues no hay fuerzas que prevalezcan contra quien es leal y valiente, como los españoles lo son.
Dios guarde a Vuestras Mercedes muchos años.
Móstoles dos de Mayo de mil ochocientos y ocho.
Andrés Torrejón. Simón Hernández".



ABDICACIÓN DE FERNANDO VII EN BAYONA
“Su Alteza real el Príncipe de Asturias se adhiere a la cesión hecha por el rey Carlos de sus derechos al trono de España y de las Indias en favor de su Majestad el Emperador de los Franceses, Rey de Italia y protector de la Confederación del Rhin, y renuncia en cuanto sea menester a los derechos que tiene como príncipe de Asturias a dicha corona (...)”.

Tratado  entre el rey Fernando VII y el Emperador Napoleón; Bayona, mayo de 1808



ABDICACIÓN DE BAYONA DE CARLOS IV
“He tenido a bien dar a mis amados vasallos la última prueba de mi paternal amor. Su felicidad, la tranquilidad, prosperidad, conservación e integridad de los dominios que la divina providencia tenía puestos bajo mi Gobierno, han sido durante mi reinado los únicos objetos de mis constantes desvelos. Cuantas providencias y medidas se han tomado desde mi exaltación al trono de mis augustos mayores, todas se han dirigido a tan justo fin, y no han podido dirigirse a otro. Hoy, en las extraordinarias circunstancias en que se me ha puesto y me veo, mi conciencia, mi honor y el buen nombre que debo dejar a la posteridad, exigen imperiosamente de mí que el último acto de mi Soberanía únicamente se encamine al expresado fin, a saber, a la tranquilidad, prosperidad, seguridad e integridad de la monarquía de cuyo trono me separo, a la mayor felicidad de mis vasallos de ambos hemisferios.

Así pues, por un tratado firmado y ratificado, he cedido a mi aliado y caro amigo el Emperador de los franceses todos mis derechos sobre España e Indias; habiendo pactado que la corona de las Españas e Indias ha de ser siempre independiente e íntegra, cual ha sido y estado bajo mi soberanía, y también que nuestra sagrada religión ha de ser no solamente la dominante en España, sino también la única que ha de observarse en todos los dominios de esta monarquía. Tendréislo entendido y así lo comunicaréis a los demás consejos, a los tribunales del reino, jefes de las provincias tanto militares como civiles y eclesiásticas, y a todas las justicias de mis pueblos, a fin de que este último acto de mi soberanía sea notorio a todos en mis dominios de España e Indias, y de que conmováis y concurran a que se lleven a debido efecto las disposiciones de mi caro amigo el emperador Napoleón, dirigidas a conservar la paz, amistad y unión entre Francia y España, evitando desórdenes y movimientos populares, cuyos efectos son siempre el estrago, la desolación de las familias, y la ruina de todos”.
 Dado en Bayona en el palacio imperial llamado del Gobierno a 8 de mayo de 1808. Yo el Rey. Al Gobernador interino de mi consejo de Castilla.
Gaceta de Madrid, viernes 20 de mayo de 1808

MANIFIESTO DE LA JUNTA SUPREMA DE SEVILLA, 6 DE JUNIO DE 1808
“Don Fernando VII, Rey de España y de las Indias, y en su nombre la Suprema Junta. La Francia, o más bien su Emperador Napoleón I, ha violado con España los pactos más sagrados; le ha arrebatado sus monarcas y ha obligado a éstos a abdicaciones y renuncias violentas y nulas manifiestamente; se ha hecho con la misma violencia dar el señorío de España, para lo que nadie tiene poder; ha declarado que ha elegido Rey de España, atentado el más horrible de que habla la Historia; ha hecho entrar sus ejércitos en España, apoderándose de sus fortalezas y capital y esparcídolos en ella, y han cometido con los españoles todo género de asesinatos, de robos y crueldades [...] y para todo esto se han valido no de la fuerza de las armas, sino del pretexto de nuestra felicidad, ingratitud la más enorme a los servicios que la nación española le ha hecho, de la amistad en que estábamos, del engaño, de la traición, de la perfidia. [...] Ha declarado últimamente que va a transformar la Monarquía y sus leyes fundamentales y amenaza la ruina de nuestra religión católica [...], y nos ha forzado a que, para el remedio único de tan graves males, los manifestemos a Europa toda y le declaremos la guerra. Por tanto, en nombre de nuestro Rey Fernando VII, y de toda la nación española, declaramos la guerra por tierra y por mar al Emperador Napoleón I y a la Francia mientras esté bajo su dominación y yugo tirano, y mandamos a todos los españoles obren con ellos hostilmente [...]; y declaramos que hemos abierto y tenemos franca y libre comunicación en la Inglaterra, y que con ella hemos contratado y tenemos armisticio y esperamos se concluirá con una paz duradera y estable. [...]”

Declaración de nulidad de las Abdicaciones de Bayona, 19 de agosto de 1808
“Se declaran nulos, sin ningún valor ni efecto los derechos de abdicación y cesión de la corona de España, firmados en Francia por los Señores Reyes D. Fernando VII y D. Carlos IV, los dados a su consecuencia por este Monarca, por el Emperador de los franceses y por su hermano Josef, inclusa la constitución firmada por esta monarquía en Bayona con fecha 7 de julio próximo; la que se recogerá por los tribunales, corregidores y justicias del reino, remitiendo sus ejemplares al Consejo para las demás providencias correspondientes. Igualmente se declaran nulos los tratados que se enuncia en dichos decretos haberse celebrado en Francia por los Sres. D. Carlos IV y D. Fernando VII, los Serenísimos Señores Infantes D. Carlos y D. Antonio, y cuanto se ha ejecutado por el gobierno intruso en estos reinos, así por la violencia con que en todo se ha procedido, como por la falta de autoridad legítima para disponerlo. Y para que conste a todos expídase la circular correspondiente; en la cual se prevendrá también que en los libros de ayuntamiento se copie este auto, tildándose el asiento de proclamación de Josef I.”
(Auto del Consejo pleno de Castilla.
Gaceta de Madrid, 19 agosto 1808)
LOS AFRANCESADOS
 “Los diferentes hechos de la revolución española se sucedieron con sorprendente rapidez. Las provincias más alejadas de la capital proclamaron la guerra contra los franceses, y llegó el momento en que había que tomar partido en el enfrentamiento inevitable (. . . ). Yo estaba convencido de que si el pueblo pudiera permanecer tranquilo bajo la forma de gobierno a que estaba acostumbrado mientras el país se libraría de una dinastía de la que no era posible esperar ninguna mejoría, la humillación política de recibir un nuevo rey de manos de Napoleón quedaría ampliamente compensada con los futuros beneficios de esta medida. En efecto, en pocos años la nueva familia real se identificaría con el país. Muchos de los españoles más ilustres y honestos se habían puesto del lado de José Bonaparte. Se había preparado el marco de una Constitución que, a pesar de la forma arbitraria con que había sido impuesta, contenía la declaración explícita del derecho de la nación a ser gobernada con su propio consentimiento y no por la voluntad absoluta del rey. La Inquisición (. . . ) iba a ser abolida inmediatamente, y lo mismo sucedía con las órdenes religiosas”.
José María White, Escritos, (1808)


SESION DE LAS CORTES DE CADIZ. 1810

 "Discutióse prolijamente sobre cada uno de los puntos que comprendía (el proyecto presentado por Muñoz Torrero). El primero declaraba hallarse los Diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación, legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, en quienes reside la soberanía nacional. Quedó aprobado.
Por el segundo se reconocía y proclamaba de nuevo al Sr. Rey D. Fernando VII, y se declaraba nula la cesión de la Corona que se dice hecha en favor de Napoleón. Quedó aprobado.
Por el tercero se establecía la separación de los tres Poderes, reservándose las Cortes el ejercicio del legislativo. Quedó aprobado.
Por el cuarto se declaraba que los que ejerciesen el Poder ejecutivo en ausencia del Sr. Rey D. Fernando VII serían responsables ante la Nación. Quedó aprobado.
Por el quinto habilitaban las Cortes a los actuales individuos del Consejo de Regencia para que interinamente ejerciesen el Poder ejecutivo, lo que era tanto más conveniente declarar, como que el Consejo de Regencia debía ser rehabilitado, y había manifestado en su papel sus deseos de dejar el mando. Quedó aprobado.
Por el sexto se establecía que el Consejo de Regencia vendría a la sala de sesiones a reconocer la soberanía nacional de las Cortes.

Diario de Sesiones de Cortes nº 1. 24 de septiembre de 1810


ABOLICIÓN DEL FEUDALISMO
1 . Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquier clase y condición que sean.
2. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funciones públicas.
4. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional.
5. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular.
6. Por lo mismo de contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de aprovechamiento, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular.
7. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos o prohibitivos que tengan el mismo origen de señoríos, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás.
14. En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, exceder jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprehendidos de este decreto.
Decreto de abolición del régimen señorial, dado en Cádiz, 6 de agosto de 1811.


CONSTITUCIÓN DE 1812
Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2. La soberanía reside esencialmente en la Nación y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales (…)
Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la pro piedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen (…)
Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquier otra.
Art. 14. El gobierno de la Nación española es una monarquía moderada y hereditaria. Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey (…)
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley (…)
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá (…)
Art. 34. Para la elección de diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia (…)
Art. 92. Se requiere para ser elegido (…) tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios (…)
Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad (…)
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario de despacho del ramo al que el asunto pertenece (…)
Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales, no habrá más que un solo fuero para todas las personas (…)
Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno (…)
Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción (…)
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de Milicia Nacional, compuestos por habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población (…)
Art. 366. En todos los pueblos de la monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles (…)
Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencias, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes (…)

TRATADO DE VALENÇAY

 Art. 3.- S.M. El emperador de los franceses, rey de Italia, reconoce a D. Fernando y sus sucesores, según el orden establecido por las leyes fundamentales de España, como rey de España y las Indias. 
Ar. 4.- S. M. El Emperador reconoce la integridad del Territorio de España, tal y como existía antes de la guerra actual.
Art. 6.- Su majestad el rey Fernando se obliga por su parte a mantener la integridad del territorio de España, islas, plazas y presidios adyacentes, en especial Mahón y Ceuta. Se obliga también a evacuar las provincias y territorios ocupados por los gobernantes y ejército Británico.
Art. 9 Todos los Españoles adictos al rey José I que le han servido en los empleos civiles o militares y que le han seguido, volverán a los honores, derechos y prerrogativas que gozaban, que todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos.
Tratado de Valençay (8 de Diciembre de 1.813)

CARTA DE FENANDO VII ANUNCIANDO SU REGRESO A LA REGENCIA

Me ha sido sumamente grato el contenido de la carta que me ha escrito la Regencia con fecha de 28 de enero, remitida por D. José de Palafox: por ella he visto cuánto anhela la Nación mi regreso; no menos lo deseo Yo para dedicar mis desvelos desde mi llegada al territorio español a hacer la felicidad de mis amados vasallos, que por tantos títulos se han hecho acreedores a ella.
Tengo la satisfacción de anunciar a la Regencia que dicho regreso se verificará pronto, pues es mi ánimo salir de aquí el domingo dia 13 del corriente, con dirección a entrar por Cataluña; y en consecuencia la regencia tomará las medidas que juzgue necesarias, después de haber oído sobre todo lo que puede hacer relación a mi viaje al dador de esta el mariscal de campo Don José de Zayas.
En cuanto al restablecimiento de las Cortes, de que me habla la Regencia, como a todo lo que puede haberse hecho durante mi ausencia que sea útil al reino, siempre merecerá mi aprobación, como conforme a mis reales intenciones.

En Valençay a 19 de Marzo de 1814.

Firmado. Fernando.



MANIFIESTO DE LOS PERSAS

      SEÑOR: “Era costumbre en los antiguos Persas pasar cinco días en anarquía después del fallecimiento de su Rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V. M. no necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad, del número de los Españoles que se complacen al ver restituido a V. M. (...)
     La monarquía absoluta (voz que por igual causa oye el Pueblo con harta equivocación) es una obra de la razón y de la inteligencia: está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus Reyes. Así que el Soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el mismo Dios); por esto ha sido necesario que el poder Soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella. Pero los que, declaman contra el Gobierno monárquico, confunden el poder absoluto con el arbitrario; sin reflexionar que no hay Estado (sin exceptuar las mismas Repúblicas), donde en el constitutivo de la Soberanía no se halle un poder absoluto. La única diferencia que hay entre el poder de un Rey y el de una República es que aquel puede ser limitado y el de esta no puede serlo: llamándose absoluto en razón de la fuerza con que pueda ejecutar la ley que constituye el interés de las sociedades civiles. (...)
            No pudiendo dejar de errar este respetuoso Manifiesto, en cuanto permita el ámbito de nuestra representación, y nuestros votos particulares, con la protesta de que se estime siempre sin valor esa Constitución de Cádiz, y por no aprobada por V. M. ni por las Provincias: aunque por consideraciones que acaso influyan en el piadoso corazón de V. M. resuelva en el día jurarla: porque estimamos las leyes fundamentales que contiene, de incalculables y transcendentales perjuicios, que piden la previa celebración de unas Cortes especiales legítimamente congregadas, en libertad, y con arreglo en todo a las antiguas leyes.
Madrid, 12 de abril de 1814.


Decreto de anulación da Constitución de 1812 e da obra lexislativa das Cortes de Cádiz (1814):
“As Cortes (...) no mesmo día da súa instalación (...) despoxáronme da soberanía, pouco antes recoñecida polos mesmos deputados, atribuíndoa nominalmente á nación para apropiala para si eles mesmos e dar a esta, despois sobre tal usurpación, as leis que quixeron, impoñéndolle o xugo de que forzosamente as recibise nunha nova Constitución (...); e ó que era verdadeiramente obra dunha facción, revestíaselle (...) de vontade xeral (...). Declaro que o meu real ánimo é non só non xurar nin acceder á dita Constitución nin a decreto ningún das Cortes xerais e extraordinarias e das ordinarias actualmente abertas, a saber, os que sexan depresivos dos dereitos e prerrogativas da miña soberanía (...), senón o declarar aquela Constitución e tales decretos nulos e de ningúnvalor nin efecto, agora nin en tempo ningún, coma se non tivesen pasado xamais tales actos…“


DECRETO DE FERNANDO VII ( MAYO 1814)
“ (...) Declaro que mi Real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución ni a Decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias y de las ordinarias actualmente abiertas, a saber, los que sean depresivos de los derechos y prerrogativas de mi Soberanía establecidas por la Constitución las leyes en que largo tiempo la Nación ha vivido, sino el de declarar aquella Constitución y tales decretos nulos, de ningún valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiera pasado jamás tales actos y se quitaran de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase de condición a cumplirlos ni a guardarlos.”
 Decreto regio de 4 de mayo de 1814.



Manifesto que dirixe á Nación española a Xunta Provincial de Galicia, presidida por Juan Díaz Porlier, en 1815:
“Españois: (...). Obrigados pola necesidade, vendo que a verdade non pode chegar ós oídos do rei, sitiado a toda hora polos seus conselleiros (...), tomamos a terrible, pero indispensable, resolución de reclamar coas armas na man o que se negou ás nosas solicitudes.
O noso obxecto é o de España enteira: unha monarquía sometida a leis xustas e sabias, e constituída dun xeito que sexa garantía, o mesmo das prerrogativas do trono que dos dereitos da nación. Pedimos a convocatoria de Cortes nomeadas polo pobo, e que estas teñan liberdade de facer na Constitución proclamada polas Cortes extraordinarias, os cambios que esixe a nosa situación…”


Fernando VII acepta a Constitución de Cádiz o 10 de marzo de 1820

“Mentres eu meditaba maduramente coa solicitude propia do meu paternal corazón as variacións do noso réxime fundamental que parecían máis adaptables ó carácter nacional e ó estado presente das diversas opcións da monarquía española, así como máis análogas á organización dos pobos ilustrados, fixéstesme comprender a vosa arela de que se restablecese aquela Constitución que entre o estrondo das armas hostís foi promulgada en Cádiz no ano de 1812, ó propio tempo que con asombro do mundo combatiades pola liberdade da patria. Oín os vosos votos, e como tenro pai condescendín ó que os meus fillos consideran que conduce á súa felicidade. Xurei esa Constitución pola que deveciades, e sempre serei o seu máis firme apoio (...). Marchemos francamente, e eu o primeiro, pola senda constitucional (...)…”


Discurso de Fernando VII con motivo de la apertura de las Cortes de 9 de julio de 1820

“Señores diputados: ha llegado por fin el día  objeto de mis más ardientes deseos, de verme rodeado de los representantes de la heroica y generosa Nación española y en que un juramento solemne acabe de identificar mis intereses y los de mi familia con los de mis Pueblos.
Cuando el exceso de los males promovió la manifestación clara del voto general de la Nación, oscurecido anteriormente por las circunstancias lamentables, que deben borrarse de nuestra memoria, me decidí desde luego a abrazar el sistema apetecido, y a jurar la Constitución política de la Monarquía sancionada por las Cortes generales y extraordinarias en el año 1812. Entonces recobraron, así la Corona como la Nación, sus derechos legítimos, siendo mi resolución tanto más espontánea y libre, cuanto más conforme a mis intereses y a los del Pueblo español, cuya felicidad nunca había dejado de ser el blanco de mis intenciones, las más sinceras […].
Así como pertenece a las Cortes del reino consolidar la felicidad común por medio de sabias y justas leyes y proteger por ellas la Religión, los derechos de la Corona  y de los Ciudadanos, así también toca a mi dignidad cuidar de la ejecución y el cumplimiento de las leyes y señaladamente de la fundamental de la Monarquía, centro de la voluntad de los españoles y apoyo de todas las esperanzas. Esta será la más grata y la más constante de mis ocupaciones. Al establecimiento y conservación entera e inviolable de la Constitución consagraré las facultades que la misma Constitución señala a la autoridad real  y en ello cifraré mi poder, mi complacencia y mi gloria…”

Discurso de Fernando VII con motivo de la apertura de las Cortes de 9 de julio de 1820 (fragmentos)



TRÁGALA. CANCIÓN PUPULAR
Tú que no quieres
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Tú de la panza
mísero siervo
que la ley odias
de tus abuelos.
porque en acíbar y lloro ha vuelto
tus gollerías y regodeos
Tú que no quieres
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Busca otros hombres,
otro hemisferio,
busca cuitado
déjanos quietos,
donde no sabe
que a voz en cuello
mientras vivieres
te cantaremos:
Tú que no quieres
lo que queremos
la ley preciosa
do está el bien nuestro.
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
Dicen que el «¡Trágala!»
es insultante
pero no insulta
más que al tunante.
Y mientras dure
esta canalla
no cesaremos
de decir ¡Trágala!'
¡Trágala, trágala,
trágala perro!
¡Trágala, trágala,
trágala perro!



O eixe do pensamento exaltado tralos sucesos do 7 de xullo de 1822

            “Ou o Rei acepta sinceiramente a reconciliación con que lle brinda esta nación magnánima, por  un exemplo de xeneraosidad do que no hai exemplo; ou cúmprese a lei fundamental do estado que no seu artigo 87 exclúe ó Rei do mando supremo nos casos como o presente (...) que a Nación vexa (...) que o Rei abxura de tódolos seus erros e que march de veras pola senda constitucional. Sobre este punto basta xs de enganos e pasteis. Pois a Nación soberana que eleva ós reis ó máis alto grao de poder para que coidaen da ´sua conservación e felicidade, pode e debe destruir o poder e autoridade de Fernando VII, porque se separa dos seus deberes, porque trablaa no dano da nación (...) e porque non debe correr máis sangue española para satisface-lo capricho e a voluntariedade dun Rei que queria mando ó estilo musulmán, que queira tiranizar ó pobo libre”.
El Zurriago (1), 1822. Número 61-62
(1)Periódico fundado por Félix Megía Fernández Pacheco  en 1821 con el cordobés Benigno Morales, antiguo guardia de corps, periódico que sería el más influyente dentro del campo del liberalismo exaltado veinteno.

ACTUACION DEL TRIENIO LIBERAL
“[...] Art. 1. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres [...].
14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía de mejora, ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pía, ni vinculación alguna sobre ninguna clase de bienes o derechos, ni prohibir directa o indirectamente su enagenación. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos u otros fondos extrangeros.
15. Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no pueden desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles en provincia alguna de la Monarquía, ni por testamento ni por donación, compra, permuta, ni por otro título alguno.”
Madrid, 27 de septiembre de 1820. Gaceta del Gobierno, 20 de octubre de 1820


CONGRESO DE VERONA

Los infrascritos Plenipotenciarios, autorizados especialmente por sus soberanos para hacer algunas adiciones al tratado de la Santa Alianza, habiendo canjeado antes sus respectivos plenos poderes  han convenido en los artículos siguientes:
1.- Las altas partes contratantes, plenamente convencidas de que el sistema de gobierno representativo es tan incompatible con el principio monárquico, como la máxima soberanía del pueblo  es opuesta al principio del derecho divino, se obligan del modo más solemne a emplear todos sus medios y unir todos sus esfuerzos  para destruir  el sistema de gobierno representativo de cualquier estado de Europa donde exista y para evitar que se introduzca en los Estados donde no se conoce [...]
4.- Como la situación actual de España y Portugal reúne por desgracias todas las circunstancias  a que hace referencia este tratado, las Altas partes contratantes, confiando a Francia el cargo de destruirlas, le aseguran auxiliarla del modo que menos puedan comprometerla con sus  pueblos  y con el pueblo francés, por medio de un subsidio de 20 millones de francos anuales cada una, desde el día de la ratificación de esta tratado, y por el tiempo de la guerra.
Por Austria: Metternich, por Francia Chateaubriand, por Prusia Berestorff y por Rusia Nesselrode. Dado en Verona a 22 de Noviembre de 1.822

Manifiesto de Fernando VII (1 octubre 1823) anulando los actos del Trienio
“Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron el establecimiento de la democrática constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820, la más criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos empleados para variar esencialmente el Gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fecundo de desastres y desgracias....
La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio (...) determinaron poner fin a un estado de cosas, que era el escándalo universal, que caminaba a trastornar todo los tronos y todas las instituciones antiguas, cambiándolas en la irreligión y la inmoralidad. He venido a decretar lo siguiente: son nulos y de ningún valor todos los actos del Gobierno llamado constitucional (…) que ha dominado a mis pueblos desde el 7 de marzo de 1820 hasta hoy”.
Gaceta de Madrid, 7 de Octubre de 1.823


EL DOCUMENTO DE CALOMARDE PARA ANULAR LA PRAGMÁTICA

D. Francisco Tadeo Calomarde Consejero de Estado Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia y Notario Mayor de los Reynos.
            Certifico que estando en el Consejo de Ministros hoy diez y ocho del mes de septiembre al medio día bajó el Sr. Conde de Alcudia primer secretario interino de Estado y de Despacho del cuarto en que se halla el Rey Nuestro Señor Don Fernando séptimo en el Palacio de este Real Sitio y me comunicó la orden verbal de S.M. Para que me presentase a su Real Persona como efectivamente hice y hallándose en la misma alcoba la reina Nuestra Señora me previno S.M. El Rey que extendiese inmediatamente un Decreto concebido en los términos siguientes.
            “Queriendo que se conserve inalterable la tranquilidad y buen orden en la Nación Española a quien tanto amo, sin perdonar para ello sacrificio alguno vengo en derogar la Pragmática Sanción en fuerza de Ley decretad por mi Augusto Padre a petición de las Cortes del año mil setecientos ochenta y nueve y mandada publicar por mi para la observancia perpetua de la ley segunda titulo quince partido segunda que establece la sucesión regular en la Corona de España, siendo mi voluntad que este Real Decreto se conserve reservado en la Secretaría del Despacho de gracia y Justicia sin darle publicidad y sin ejecución hasta el instante de mi fallecimiento, revocando lo que contra esto dispongo en el testamento cerrado. Tendrase entendido en mi Consejo y Cámara para su cumplimiento.
            Al mismo tiempo me previno S. M. Que con este decreto así extendido volviese a su cuarto a las seis de la tarde en compañía de los demás Secretario del Despacho existentes en el sitio que lo son el Conde de Salazar, D. Luis López de Ballesteros y el Conde de la Alcudia; y habiendo cumplido esta soberana resolución fuimos introducidos en la pieza en que se halla la cama de S. M. A cuya inmediación se encontraba la Reyna Nuestra Señora y leído en alta voz el Decreto inserto como me lo ordeno el Rey Nuestro Señor, firmo de su Real mano en la forma siguiente = Fernando = Esta rubricado. Acto continuo y después de haber salido de la indicad pieza habitación de S. M. Puse la fecha en el citado Real Decreto en San Ildefonso a diez y ocho de septiembre de mil ochocientos treinta y dos, a las siete de la noche y cinco minutos =Al Decano del Consejo. Y para que siempre conste en la misma fecha.
Francisco Tadeo de Calomarde


 Codicilo del rey Fernando VII restableciendo la Pragmática Sanción
            «Sorprendido mi Real ánimo en los momentos de agonía a que me condujo la grave enfermedad, de que me ha salvado milagrosamente la Divina Providencia, firmé un decreto derogando la Pragmática Sanción de 29 de marzo de 1830 (...). La turbación y la congoja de un estado en que se me iba la vida, indicarían sobradamente la indeliberación de aquel acto (…). Ni como Rey pudiera yo destruir las leyes fundamentales del reino (…) ni como padre pudiera, con voluntad libre, despojar de tan augustos y legítimos derechos a mi descendencia (…) la perfidia consumó la terrible trama que había principiado la seducción (…). Instruido ahora de la falsedad con que se calumnió la lealtad de mis amados españoles (…) declaro solemnemente de plena voluntad que el decreto firmado en las angustias de mi enfermedad, fue arrancado de mi sorpresa (…) y que es nulo y de ningún valor (…).
En Mi Palacio de Madrid, a 31 días de diciembre de 1832. Fernando VII

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