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viernes, 15 de septiembre de 2017

TEXTOS ÉPOCA DE ISABEL II

División Provincial de Javier de Burgos, 1833








La división provincial de Javier de Burgos de 1833 incluía 49 provincias. El mismo decreto que creó la división provincial agrupó a las provincias en «regiones históricas». Sin embargo, el decreto de Javier de Burgos no pretendía crear ningún nivel administrativo superior al provincial. Así, las regiones definidas no tenían ningún tipo de competencia u órgano administrativo o jurisdiccional común a las provincias que agrupaba, teniendo la adscripción a regiones un carácter clasificatorio, sin pretensiones de operatividad administrativa.

Los cuatro reinos de Andalucía.
  • La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
  • El reino de Aragón se divide en tres provincias, a saber: Huesca, Teruel y Zaragoza.
  • El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo.
  • Palma es la capital de las Islas Baleares.
  • Santa Cruz de Tenerife es la capital de las Islas Canarias.
  • Castilla la Nueva continúa dividida en las cinco provincias: Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo.
  • Castilla la Vieja: Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y Valladolid.
  • Cataluña: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
  • Extremadura: Badajoz y Cáceres.
  • Galicia: La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
  • El reino de León se divide en las provincias de León, Salamanca y Zamora.
  • El reino de Murcia se divide en las provincias de Albacete y Murcia.
  • El de reino de Valencia en las provincias de: Alicante, Castellón de la Plana, y Valencia.
  • Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra , Álava , Vizcaya y Guipúzcoa.





MANIFIESTO DE ABRANTES, CARLOS MARÍA ISIDRO DE BORBÓN

“No ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos... me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser perpetuada.
Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano (que santa gloria haya), creí se habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos, cuando la misericordia de Dios me lleve al seno de mi amada Patria, a la cabeza de los que me sean fieles. Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezco yo el sentimiento de que los católicos españoles que me aman, maten, injurien, roben ni cometan el más mínimo”.





EL ESTATUTO REAL
Art1.º Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su hija Doña Isabel II ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art1º. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino
Art.24º Al rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver Cortes
Art 32º. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercitado las Cortes de elevar peticiones al Rey.




TEXTO DEL CONVENIO DE VERGARA DE 1839
Convenio entre los generales Espartero y Maroto.
Fue ajustado en Oñate y ratificado en Vergara el día 31 de Agosto de 1839.
Artículo 1º El capitán general don Baldomero Espartero recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión ó modificación de los fueros.
Art. 2.° Serán admitidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y, demás individuos dependientes del ejército del teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de seguir sirviendo, defendiendo la Constitución de 1837, el Trono de Isabel II y la Regencia de su augusta madre; o bien retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.
Art. 3.° Los que adopten el primer caso de continuar sirviendo, tendrán colocación en los cuerpos del ejército, ya de efectivos, ya de supernumerarios, según el orden que ocupan en la escala de las inspecciones a cuya arma correspondan.
Art. 4.° Los que prefieran retirarse a sus casas, siendo generales o brigadieres, obtendrán su cuartel para donde lo pidan, con el sueldo que por reglamento les corresponda; los jefes y oficiales obtendrán  licencia ilimitada, o su retiro, según reglamento. Si alguno de esta clase desease licencia temporal, la solicitará por conducto del inspector de su arma respectiva y le será concedida, sin exceptuar esta licencia para el extranjero; y en este caso, hecha la solicitud por el conducto del capitán general don Baldomero Espartero, éste les dará el pasaporte correspondiente, al mismo tiempo que dé curso a las solicitudes, recomendando la aprobación a S. M.

Art. 5.° Los que pidan licencia temporal para el extranjero, como no pueden recibir sus sueldos hasta el regreso, según reales órdenes, el capitán general don Baldomero Espartero les facilitará las cuatro pagas en orden de las facultades que le están conferidas, incluyéndose en este artículo todas las clases, desde general hasta subteniente inclusive.
Art. 6.° Los artículos precedentes comprenden a todos los empleados del ejército, haciéndose extensivo a los empleados civiles que se presenten a los doce días de ratificado el convenio.
Art. 7.° Si las divisiones navarra y alavesa se prestaren en la misma forma que las divisiones castellanas, vizcaína y guipuzcoana, disfrutarán de las concesiones que se expresan en los artículos precedentes.
Art. 8.° Se pondrá a disposición del capitán general don Baldomero Espartero los parques de artillería, maestranzas, depósitos de armas, de vestuarios y de víveres que están bajo la dominación y el arbitrio del teniente general don Rafael Maroto.
Art. 9.° Los prisioneros pertenecientes a los cuerpos de las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa y los de los cuerpos de la división castellana que se conformen en un todo con los artículos del presente convenio, quedarán en libertad, disfrutando de las ventajas que se expresan para los demás. Los que no se convinieren, sufrirán la suerte de prisioneros.
Art. 10.º El capitán general don Baldomero Espartero hará presente al Gobierno de S. M. para que éste lo haga a las Cortes, la consideración que se merecen las viudas y huérfanos de los que han muerto en la presente guerra, correspondientes a los cuerpos a quienes comprende este convenio. — Baldomero Espartero. — Convengo en nombre de mi brigada, José V. Ignacio Iturbe. — Convengo en nombre de la primera brigada castellana de mi mando Hilario Alonso de Cuevillas. — Convengo en nombre de la segunda brigada de mi mando, Francisco Fulgosio. — Convengo en nombre del batallón de mi mando, cuarto de Castilla, Juan Cabañero. — Convengo en nombre del tercer batallón de Castilla, Antonio Díaz Mogrovejo. — Convengo en nombre del segundo batallón de Castilla, Manuel Lasala. — Convengo en nombre del primer batallón de Castilla, José Fulgosio. — Convengo en nombre de las compañías de cadetes y sargentos, el coronel primer jefe, Leandro de Eguía. — Convengo en nombre de las fuerzas de ingenieros que se hallan presentes, Hugo Strauss. — Convengo en nombre de la fuerza de artillería, Francisco de Paula Selgas. — Convengo en nombre del escuadrón de mi cargo, Guipúzcoa, Manuel de Sagarta.—Convengo en nombre del primer escuadrón de lanceros de Castilla, Pantaleón López Aillón. — Convengo por la brigada que antecede, el brigadier Fernando Cabanas. 
No firmaron este convenio, aunque se acogieron a él, los generales Maroto, La Torre y Urbiztondo, el brigadier don Antonio Iturbe, don Manuel de Toledo, don Roque Linares y don Francisco Romero Palomeque.


CONSTITUCIÓN DE 1837
“Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución:
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art. 4. Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía y en ellos no se establecer a mas que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Art. 7. No se puede ser detenido ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y forma que las leyes prescriban.
Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez o tribunal competente.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 63. A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles”.





CONSTITUCIÓN DE 1845
"Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía española...sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino ... hemos venido en decretar y sancionar la siguiente:"
Art 13.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores...: el Senado y el Congreso de los Diputados
Art 12.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey
Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey
Art 17.- El cargo de senador es vitalicio.
Art 2.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin  previa censura
Art. 11.- La Religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros


MANIFIESTO DE MANZANARES, 1854

Españoles: La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos del Ejército liberal; el esfuerzo de los soldados que le componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes que hemos jurado defender.
Dentro de pocos días, la mayor parte de las provincias habrán sacudido el yugo de los tiranos; el Ejército entero habrá venido a ponerse bajo nuestras banderas, que son las leales; la nación disfrutará los beneficios del régimen representativo, por el cual ha derramado hasta ahora tanta sangre inútil y ha soportado tan costosos sacrificios. Día es, pues, de decir lo que estamos resueltos a hacer en el de la victoria.
Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin camarilla que lo deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales, mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos; queremos arrancar los pueblos a la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo esto queremos y plantearemos, bajo sólidas bases, la Milicia Nacional. Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente, sin imponerlos por eso a la nación.
Las Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres; las Cortes generales que luego se reúnan; la misma nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos. Nosotros tenemos consagradas a la voluntad nacional nuestras espadas, y no las envainaremos hasta que ella esté cumplida.
Cuartel general de Manzanares, a 6 de julio de 1854.El general en jefe del Ejército constitucional, Leopoldo O'Donnell, conde de Lucena.



PACTO DE OSTENDE. 1866

No hay para qué referir aquí los detalles de mi acuerdo con las personas más importantes de los partidos progresista y democrático; pero si importa consignar un hecho que pone de manifiesto el rumbo trazado a la revolución. Con ellas asistí a la reunión que se celebró en Bruselas el día 5 de julio de este año, habiendo declarado previamente que, si no concurrían unas y otras, yo tampoco concurría. Además de abrigar en mi conciencia todos los principios democráticos, en todo lo que tienen de practicables, recordaba lo que en diferentes circunstancias había dicho el iniciador de la idea antidinástica: que en ningún país había bastado un solo partido para derribar una dinastía y establecer otra nueva, y ansiaba con toda mi alma la inteligencia sincera y complete de los dos partidos.
Tuve la fortuna de ver que todos parecían animados del mismo deseo, y después de una breve discusión, porque la armonía de miras que se manifestó no daba lugar a otra cosa, se acordó por unanimidad lo siguiente:
1 Que el objeto, y bandera de la revolución en España, es la caída de los Borbones.
2. Que siendo para los demócratas un principio esencial de su dogma político el sufragio universal, y admitiendo los progresistas el derecho moderno constituyente del plebiscito, la base pera la inteligencia de los dos partidos fuera que por un plebiscito, si las circunstancias no se oponían a ello, o por unas Cortes Constituyentes elegidas por el sufragio universal, se decidiría la forma de gobierno que se había de establecer en España, y siendo la monarquía, la dinastía que debía reemplazar a la actual; en la inteligencia de que, hasta que así se decidiese, había de ser absoluta la libertad de imprentas y sin ninguna limitación el derecho de reunión, pera que la opinión nacional pudiese ilustrarse y organizarse convenientemente; sin que el gobierno provisional que saliera de la revolución, pudiera influir como tal en la resolución de la cuestión fundamental; sin perjuicio de que la personas que lo compusieran pudieran sostener privada y públicamente sus opiniones individuales.
3. Que se reconocía como jefe y director militar del movimiento al general Prim, que podría emplear en lo que juzgare conveniente, a los presentes y sus amigos






PROCLAMAS DE LOS GENERALES EN CÁDIZ, 1868

 Españoles: La ciudad de Cádiz puesta en armas con toda su provincia (...) niega su obediencia al gobierno que reside en Madrid, segura de que es leal intérprete de los ciudadanos (...) y resuelta a no deponer las armas hasta que la Nación recobre su soberanía, manifieste su voluntad y se cumpla. (...) Hollada la ley fundamental (...), corrompido el sufragio por la amenaza y el soborno, (...) muerto el Municipio; pasto la Administración y la Hacienda de la inmoralidad; tiranizada la enseñanza; muda la prensa (...). Tal es la España de hoy. Españoles, ¿quién la aborrece tanto que no se atreva a exclamar: "Así ha de ser siempre"? (...) Queremos que una legalidad común por todos creada tenga implícito y constante el respeto de todos. (...) Queremos que un Gobierno provisional que represente todas las fuerzas vivas del país asegure el orden, en tanto que el sufragio universal echa los cimientos de nuestra regeneración social y política. Contamos para realizar nuestro inquebrantable propósito con el concurso de todos los liberales, unánimes y compactos ante el común peligro; con el apoyo de las clases acomodadas, que no querrán que el fruto de sus sudores siga enriqueciendo la interminable serie de agiotistas y favoritos; con los amantes del orden, si quieren ver lo establecido sobre las firmísimas bases de la moralidad y del derecho; con los ardientes partidarios de las libertades individuales, cuyas aspiraciones pondremos bajo el amparo de la ley; con el apoyo de los ministros del altar, interesados antes que nadie en cegar en su origen las fuentes del vicio y del ejemplo; con el pueblo todo y con la aprobación, en fin, de la Europa entera, pues no es posible que en el consejo de las naciones se haya decretado ni decrete que España ha de vivir envilecida. (...) Españoles: acudid todos a las armas, único medio de economizar la efusión de sangre (...), no con el impulso del encono, siempre funesto, no con la furia de la ira, sino con la solemne y poderosa serenidad con que la justicia empuña su espada. ! Viva España con honra!

Cádiz, 19 de septiembre de 1868.- Duque de la Torre, Juan Prim, Domingo Dulce, Francisco Serrano, Ramón Nouvillas, Rafael Primo de Rivera, Antonio Caballero de Rodas, Juan Topete".

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